La ley 12/1992, de 27 de Mayo, reguladora del contrato de agencia, define el contrato de agencia como «aquel por el que una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones«.

El agente actúa como un intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el resultado de tales operaciones.

Distinción de figuras similares

Partiendo de esta definición, se puede distinguir la figura del agente de otras similares, lo cual no evita que en la práctica se den muchos casos dudosos:

Representantes de comercio

La diferencia fundamental reside en el concepto de dependencia. A diferencia del agente, los representantes de comercio actúan vinculados con la empresa o empresas para quienes actúan a través de una relación laboral de carácter especial. La Ley de Agencia establece como presunción que existirá dependencia, y por lo tanto relación laboral, «en aquellos casos en los que el sujeto no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo que dedique a la misma, según sus propios criterios«. Así, si se goza de independencia para fijar horarios de trabajo, itinerarios, precios, criterios de distribución, etc. estaríamos ante una relación mercantil (agentes de comercio) y no ante una relación laboral de carácter especial (representantes de comercio).

Hay que tener en cuenta que, con carácter general, no se consideran agentes a quienes se encuentren vinculados con el empresario por cuya cuenta actúan, por una relación laboral común o especial (Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquellas)

Comisionistas

La normativa sobre el contrato de comisión ha sido aplicada por analogía a las relaciones de agencia por los tribunales, quienes incluso han considerado en ocasiones a la agencia como una subespecie del contrato de comisión. En la regulación legal, las diferencias se centran fundamentalmente en el ámbito de la representación. Así, si bien el comisionista puede también contratar con terceros en nombre del comitente, suele hacerlo en nombre propio, mientras que el agente viene siempre obligado a contratar, cuando lo hace, en nombre de su principal. Otros elementos diferenciadores son las ideas de «permanencia» (que no se suele dar en la relación comisionista-comitente) y la «exclusividad» (que no suele darse en el comisionista y si en la agencia).

Forma del contrato

Prima el principio de libertad de forma. No obstante, la ley aclara que cada una de las partes podrá exigir de la otra, en cualquier momento, la formalización por escrito del contrato, en el que se harán constar las modificaciones que, en su caso, se hubieran introducido en el mismo.

Además, la ley exige la forma escrita para determinados acuerdos que puedan tomar las partes, como ocurre en la asunción de responsabilidades de las operaciones.

Obligaciones del agente

En el ejercicio de su actividad profesional, el agente deberá actuar lealmente y de buena fe, velando por los intereses del empresario o empresarios por cuya cuenta actúe. En particular, el agente deberá:

  1. Ocuparse con la diligencia de un ordenado comerciante de la promoción y, en su caso, de la conclusión de los actos u operaciones que se le hubieren encomendado.
  2. Comunicar al empresario toda la información de que disponga, cuando sea necesaria para la buena gestión de los actos u operaciones cuya promoción y, en su caso, conclusión, se le hubiere encomendado, así como, en particular, la relativa a la solvencia de los terceros con los que existan operaciones pendientes de conclusión o ejecución.
  3. Desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones razonables recibidas del empresario, siempre que no afecten a su independencia.
  4. Recibir en nombre del empresario cualquier clase de reclamaciones de terceros sobre defectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos y de los servicios prestados como consecuencia de las operaciones promovidas, aunque no las hubiera concluido.
  5. Llevar una contabilidad independiente de los actos u operaciones relativos a cada empresario por cuya cuenta actúe.

Obligaciones del empresario

En sus relaciones con el agente, el empresario deberá actuar lealmente y de buena fe. En particular, el empresario deberá:

  1. Poner a disposición del agente, con antelación suficiente y en cantidad apropiada, los muestrarios, catálogos, tarifas y demás documentos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional.
  2. Procurar al agente todas las informaciones necesarias para la ejecución del contrato de agencia y, en particular, advertirle, desde que tenga noticia de ello, cuando prevea que el volumen de los actos u operaciones va a ser sensiblemente inferior al que el agente hubiera podido esperar.
  3. Satisfacer la remuneración pactada.

Dentro del plazo de quince días, el empresario deberá comunicar al agente la aceptación o el rechazo de la operación comunicada. Asimismo deberá comunicar al agente, dentro del plazo más breve posible, habida cuenta de la naturaleza de la operación, la ejecución, ejecución parcial o falta de ejecución de ésta.

Prohibición de competencia

Salvo pacto en contrario, el agente puede desarrollar su actividad profesional por cuenta de varios empresarios. En todo caso, necesitará el consentimiento del empresario con quien haya celebrado un contrato de agencia para ejercer por su propia cuenta o por cuenta de otro empresario una actividad profesional relacionada con bienes o servicios que sean de igual o análoga naturaleza y concurrentes o competitivos.

Además, entre las estipulaciones del contrato de agencia, las partes podrán incluir una restricción o limitación de las actividades profesionales a desarrollar por el agente una vez extinguido dicho contrato. El pacto de limitación de la competencia no podrá tener una duración superior a dos años a contar desde la extinción del contrato de agencia. Si el contrato de agencia se hubiere pactado por un tiempo menor, el pacto de limitación de la competencia no podrá tener una duración superior a un año. Este pacto deberá formalizarse por escrito para su validez y sólo podrá extenderse a la zona geográfica o a ésta y al grupo de personas confiados al agente y sólo podrá afectar a la clase de bienes o de servicios objeto de los actos u operaciones promovidos o concluidos por el agente.

Retribución del agente

La retribución del agente puede consistir en una cantidad fija, en una cantidad variable en función de los actos promovidos (comisión) o en una combinación entre ambas.

Por los actos y operaciones que se hayan concluido durante la vigencia del contrato de agencia, el agente tendrá derecho a la comisión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que el acto u operación de comercio se hayan concluido como consecuencia de la intervención profesional del agente.
  2. Que el acto u operación de comercio se hayan concluido con una persona respecto de la cual el agente hubiera promovido y, en su caso, concluido con anterioridad un acto u operación de naturaleza análoga.

Por los actos u operaciones de comercio que se hayan concluido después de la terminación del contrato de agencia, el agente tendrá derecho a la comisión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que el acto u operación se deban principalmente a la actividad desarrollada por el agente durante la vigencia del contrato, siempre que se hubieran concluido dentro de los tres meses siguientes a partir de la extinción de dicho contrato.
  2. Que el empresario o el agente hayan recibido el encargo o pedido antes de la extinción del contrato de agencia, siempre que el agente hubiera tenido derecho a percibir la comisión de haberse concluido el acto u operación de comercio durante la vigencia del contrato.

La comisión se devengará en el momento en que el empresario hubiera ejecutado o hubiera debido ejecutar el acto u operación de comercio, o éstos hubieran sido ejecutados total o parcialmente por el tercero.

La comisión se pagará no más tarde del último día del mes siguiente al trimestre natural en el que se hubiere devengado, salvo que se hubiere pactado pagarla en un plazo inferior.

Derecho de información del agente

El empresario entregará al agente una relación de las comisiones devengadas por cada acto u operación, el último día del mes siguiente al trimestre natural en que se hubieran devengado, en defecto de pacto que establezca un plazo inferior. En la relación se consignarán los elementos esenciales en base a los que haya sido calculado el importe de las comisiones.

El agente tendrá derecho a exigir la exhibición de la contabilidad del empresario en los particulares necesarios para verificar todo lo relativo a las comisiones que le correspondan y en la forma prevenida en el Código de Comercio. Igualmente, tendrá derecho a que se le proporcionen las informaciones de que disponga el empresario y que sean necesarias para verificar su cuantía.

Indemnizaciones a favor del agente en los supuestos de extinción del contrato

1. Por clientela

El agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.
El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.
La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.

2. Por daños y Perjuicios

Sin perjuicio de la indemnización por clientela, el empresario que denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duración indefinida, vendrá obligado a indemnizar los daños y perjuicios que, en su caso, la extinción anticipada haya causado al agente, siempre que la misma no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato.

3. No existirá indemnización

El agente no tendrá derecho a la indemnización por clientela o de daños y perjuicios:

  1. Cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente.
  2. Cuando el agente hubiese denunciado el contrato, salvo que la denuncia tuviera como causa circunstancias imputables al empresario, o se fundara en la edad, la invalidez o la enfermedad del agente y no pudiera exigírsele razonablemente la continuidad de sus actividades.
  3. Cuando, con el consentimiento del empresario, el agente hubiese cedido a un tercero los derechos y las obligaciones de que era titular en virtud del contrato de agencia.

La acción para reclamar la indemnización por clientela o la indemnización de daños y perjuicios prescribirá al año a contar desde la extinción del contrato.

Con carácter general, el contrato de agencia se rige por la Ley 12/1992. No obstante, algunos colectivos tienen su propio desarrollo, como ocurre con los agentes de entidades de crédito (art. 22 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio) o los agentes comerciales (Real Decreto 118/2005, de 4 de febrero).