Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas.

La indemnización del asegurador comprenderá necesariamente:

  • El valor del interés asegurado cuando el objeto asegurado, efectivamente, sea sustraído y no fuera hallado en el plazo señalado en el contrato.
  • El daño que la comisión del delito, en cualquiera de sus formas, causare en el objeto asegurado.
En la mayoría de las condiciones generales se suele excluir el hurto y la apropiación indebida.

El asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar los efectos del siniestro cuando éste se haya producido por cualquiera de las siguientes causas:

  • Por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan.
  • Cuando el objeto asegurado sea sustraído fuera del lugar descrito en la póliza o con ocasión de su transporte, a no ser que una u otra circunstancias hubieran sido expresamente consentidas por el asegurador.
  • Cuando la sustracción se produzca con ocasión de siniestros derivados de riesgos extraordinarios.

Producido y debidamente comunicado el siniestro al asegurador, se observarán las reglas siguientes:

  • Si el objeto asegurado es recuperado antes del transcurso del plazo señalado en la póliza, el asegurado deberá recibirlo, a menos que en ella le hubiera reconocido expresamente la facultad de su abandono al asegurador.
  • Si el objeto asegurado es recuperado transcurrido el plazo pactado, y una vez pagada la indemnización, el asegurado podrá retener la indemnización percibida abandonando al asegurador la propiedad del objeto asegurado, o readquirilo, restituyendo, en este caso, la indemnización percibida por la cosa o cosas restituidas.