La Constitución Española reconoce como derechos fundamentales el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Se trata de derechos irrenunciables, inalienables e imprescriptibles, que no son absolutos y que colisionan fácilmente entre ellos y con otros derechos.
Derecho al honor
Este derecho protege frente a atentados en la reputación personal de las personas físicas o jurídicas, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes o vejatorios que provoquen objetivamente su descrédito, lesionen su dignidad, menoscaben su fama o atenten contra su propia estimación.
Derecho a la intimidad
El derecho a la intimidad implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás.
El emplazamiento de aparatos de escucha o filmación para grabar la vida íntima de las personas, la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecte a su reputación, la revelación de cartas o escritos personales íntimos, etc, son muestras de posibles infracciones de este derecho.
Derecho a la imagen
Este derecho supone la prohibición de la reproducción de la imagen de una persona sin su consentimiento.
Así, son supuestos de posible intromisión ilegítima: La captación, reproducción o publicación de fotografías con la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ella, o la utilización del nombre, voz o imagen de una persona para fines publicitarios o comerciales.
Límites de estos derechos
Ahora bien, como ocurre con el resto de derechos, estos no son absolutos, es decir, existen determinadas circunstancias en las que pueden llegar a ceder, como ocurre en los casos en los que esté expresamente autorizado por ley o por la autoridad competente, cuando el titular hubiese prestado su consentimiento o cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.
Así, la ley permite el uso de la imagen en los siguientes supuestos:
- Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
- La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
- La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona aparezca como meramente accesoria.
Los supuestos más conflictivos son aquellos en los que estos derechos de la personalidad colisionan con otros, como ocurre con la libertad de expresión o la libertad de comunicación. En estos supuestos es necesario realizar un estudio de cada caso concreto, resolviéndolo mediante la técnica de la ponderación. Para ello nuestros tribunales atienden a determinados criterios: La relevancia e interés público de la información, la veracidad de la información (veracidad no es igual a verdad absoluta, se refiere que debe existir una razonable diligencia por parte del informador por contrastar la noticia), la técnica del reportaje neutral (no existe responsabilidad cuando un medio se limite a reproducir lo dicho por un tercero), la inadmisibilidad del insulto, etc.
Hay que tener en cuenta que si se trata de menores, estos gozan de un protección reforzada, de tal forma que en caso de conflicto primará siempre el interés superior de los menores, siendo en todo caso ilegítimas las intromisiones que, aún estando autorizadas por el menor o sus representantes legales, menoscaben su honra o reputación o sean contrarias a sus intereses.
¿Cómo se protegen estos derechos?
La vulneración de estos derechos puede dar lugar a responsabilidades penales, en los casos más graves, o bien a responsabilidades civiles, recogidas en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen:
- Vía Civil: Es posible exigir judicialmente una indemnización económica por el perjuicio realizado; en el plazo de 4 años desde que el legitimado pudo ejercerla. Al tratarse de derechos fundamentales, pueden solicitarse por vía ordinaria, por el llamado amparo ordinario (vía preferente y sumaria), o por la vía de amparo ante el Tribunal Constitucional.
- Vía Penal: Es posible exigir una condena en aquellos casos especialmente graves recogidos en el Código Penal.
Tanto en un caso como en otro, consideran que la difusión y publicidad que se haya realizado en la intromisión son elementos a valorar a la hora de exigir mayor responsabilidad. Por este motivo, las intromisiones realizadas por Internet pueden ser más graves que las realizadas por otras vías.
Sujetos responsables
Otra de las especialidades de Internet es que pueden intervenir múltiples sujetos, por el propio mecanismo en el que se transmite la información; el autor material, el que difunde la información, el proveedor del alojamiento, el proveedor del servicio de acceso a la red, etc. Es necesario determinar cada sujeto interviniente.
Respecto al autor material, uno de los problemas existente es el de su identificación. Si bien toda actuación en Internet deja un rastro, la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal exige que se acuda a la vía judicial para lograr esta identificación. Además, la Ley 25/2007, sobre conservación y cesión por parte de los operadores de los datos de tráfico de los usuarios, señala que esta se encuentra restringida a la detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves.
Respecto a los titulares de páginas web que alojan datos de terceros, como pueden ser los titulares de blogs, foros, páginas webs, redes sociales, etc, no van a ser responsables de los comentarios o actos realizados por terceros, siempre que:
- Que no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita.
- Que actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a los mismos si tuvieran ese conocimiento.
- Que el destinatario del servicio de alojamiento no actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador de ese servicio.
Por este motivo, no se exige un deber de supervisión sobre todos los contenidos publicados, pero sí un deber de diligencia mínimo, tanto con carácter previo (utillizando sistemas de filtrado de mensajes, revisando los avisos de los propios usuarios, etc.) como con carácter posterior al conocimiento efectivo, reaccionando con rapidez para eliminar dichos datos.