La Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico impone una serie de obligaciones y deberes a aquellos sujetos que estén dentro de su ámbito de aplicación.

¿Quien está sometido a esta ley?

Todos aquellos prestadores de servicios establecidos en España, o que tengan un establecimiento permanente situado en España, que presten servicios a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario.

Por lo tanto, solo cuando la actividad en Internet tenga la consideración de actividad económica, estará sujeta a esta ley y a las obligaciones que señalamos a continuación.

También se incluyen aquí los servicios prestados gratuitamente cuando constituyan una actividad económica para el prestador de servicios, como ocurre por ejemplo con aquellas páginas web que ofrecen información gratuita obteniendo ingresos publicitarios. Así, siempre que representen una actividad económica, están incluidos los servicios de contratación de bienes o servicios, de envío de comunicaciones comerciales o el suministro de información por vía telemática.

Están expresamente excluidos los siguientes:

  1. Los servicios prestados por medio de telefonía vocal, fax o télex.
  2. El intercambio de información por medio de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad económica de quienes lo utilizan.
  3. Los servicios de radiodifusión televisiva.
  4. Los servicios de radiodifusión sonora, y
  5. El teletexto televisivo y otros servicios equivalentes como las guías electrónicas de programas ofrecidas a través de las plataformas televisivas.

Principios básicos de la prestación de servicios por Internet

  • Principio de no sujeción de autorización previa: Para poder prestar servicios por Internet no se precisa ninguna autorización previa específica y diferente de la que se exige en el comercio off line.
  • Principio de libre prestación de servicios: Ningún estado de la Unión Europea puede limitar o restringir la libre prestación de servicios que realice otro prestador en otro estado miembro, salvo supuestos excepcionales basados en motivos de orden público, seguridad, salud, etc.

Obligaciones de los prestadores de servicios 

Quien preste servicios sujetos a esta ley, estará obligado a suministrar en su pagina web la siguiente información, siempre de forma permanente, fácil, directa y gratuita:

  • Su nombre o denominación social; su residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España; su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva.
  • Los datos de su inscripción en el Registro Mercantil.
  • En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los identificativos del órgano competente encargado de su supervisión.
  • Si ejerce una profesión regulada deberá indicar: (1) Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número de colegiado (2) El título académico oficial o profesional con el que cuente (3) El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que se expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación o reconocimiento (4) Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.
  • El número de identificación fiscal que le corresponda.
  • Cuando el servicio de la sociedad de la información haga referencia a precios, se facilitará información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío.
  • Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.

Además, se imponen unas obligaciones adicionales de información a quienes se haya atribuido un rango de numeración telefónica a servicios de tarificación adicional, exigiéndose consentimiento previo, informado y expreso del usuario para la descarga de programas informáticos que hagan la marcación.

El incumplimiento de estas obligaciones puede constituir una infracción grave, castigada con multa de 30.000 a 150.000 euros, y la tramitación del expediente sancionador corresponde al Ministerio de Industria, Energía y Turismo. En los casos de infracciones graves o muy graves pueden adoptarse medidas provisionales como la suspensión temporal de la actividad del prestador.

Responsabilidad

La responsabilidad por la comisión de actos ilegales recae sobre la persona autora de los mismos, sin embargo, ante la dificultad de identificar al responsable directo, la responsabilidad se puede dirigir a quien facilita el espacio en su servidor o posibilita la transmisión de los datos ilegales.

Así, respecto a la responsabilidad por enlaces, o a la responsabilidad por alojamiento de datos de terceros (hosting) como ocurre con los titulares de blogs, foros, páginas web, redes sociales, etc. que permitan alojar información generada por terceros, la LSSI-CE establece que no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:

  1. No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
  2. Si tienen conocimiento, que actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.
  3. Que el destinatario del servicio no actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador.

Por lo tanto, el titular no tiene una “obligación general” de supervisar todos los contenidos transmitidos o alojados, pero sí de actuar cuando tenga conocimiento efectivo de los hechos.

Se entiende que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo no solo cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, sino también cuando recibe una notificación fehaciente y “el contenido de lo almacenado es en sí mismo tan revelador que su ilicitud es patente y evidente” (Stc. Del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013)

En cuanto al deber de diligencia, debe observarse en dos momentos distintos:

  • Con carácter previo al conocimiento efectivo, debe existir una mínima diligencia en su actuación (establecer sistemas de filtrado, sistemas de avisos de otros usuarios, sistemas de moderación, etc.)
  • Con carácter posterior al conocimiento efectivo, debe existir una reacción rápida para retirar los datos o imposibilitar el acceso a los mismos.