La Seguridad Social fija la duración máxima de los plazos para el reconocimiento de prestaciones
El Consejo de Ministros ha aprobado, a propuesta del titular de Trabajo y Asuntos Sociales, Eduardo Zaplana, un Real Decreto por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social.
La norma aprobada tiene como objetivo regular los plazos de duración máxima de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, garantizando de este modo que no en todos los casos sea preciso considerar aplicable el plazo máximo de tres meses previsto legalmente cuando las normas reguladoras de los correspondientes procedimientos no lo fijen.
El objetivo de este Real Decreto es dar seguridad jurídica a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos respecto a los efectos de la desestimación por silencio administrativo, los términos y plazos para interponer los recursos de reclamación previa y por tanto, la posibilidad y el momento de acceder a la vía judicial.
Asimismo, se da cumplimiento a lo establecido en el apartado 2 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el que se establece que «El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la norma comunitaria europea«. Señalando en el apartado 3 que «Cuando las normas reguladoras del procedimiento no fijen el plazo máximo, este será de tres meses«.
ACORTAMIENTO DE LOS PLAZOS
Aparte de la innegable ventaja que supone esta reglamentación para los beneficiarios, en cuanto que ahora se fijan expresamente los plazos en los que la Administración debe resolver cada procedimiento, supone una ventaja adicional puesto que se produce un notable acortamiento de esos plazos.
Hasta ahora regía, en la mayor parte de los procedimientos de Seguridad Social, el plazo de seis meses que es el que determina la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en defecto de plazo expreso.
Actualmente, en materia de prestaciones de Seguridad Social, sólo existe determinación expresa de plazos para el reconocimiento de las incapacidades laborales, maternidad y riesgo durante el embarazo.
PLAZOS MÁXIMOS
Los plazos máximos de reconocimiento y resolución de los distintos procedimientos serán los siguientes:
Plazo de 180 días: Prestaciones amparadas en la normativa comunitaria europea o en normas de Convenios bilaterales, Tratados o Acuerdos internacionales.
Plazo de 135 días: Prestaciones de incapacidad permanente, sus revisiones, lesiones permanente no invalidantes e invalidez SOVI, recargos de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional y revisión de oficio de actos declarativos de derechos.
Plazo de 90 días: Pensión de jubilación en su modalidad contributiva y no contributiva y pensión de vejez SOVI, prestaciones de muerte y supervivencia y viudedad SOVI, prestaciones otorgadas por el Seguro Escolar, Pensión de invalidez en su modalidad no contributivas. Por lo que respecta al Régimen Especial del Mar: prestaciones sanitarias complementarias y reintegro de gastos por asistencia sanitaria prestada por medios ajenos a la Seguridad Social, asistencia sanitaria a trabajadores en el extranjero y abono de gastos por desplazamientos y dietas por traslado de enfermos.
Plazo de 45 días: Asignaciones económicas familiares por hijo a cargo, prestaciones económicas por nacimiento de hijo y por parto múltiple y asistencia sanitaria en desplazamientos al extranjero.
Plazo de 30 días: Prestaciones por incapacidad temporal, maternidad, riesgo durante el embarazo y reconocimiento de prestaciones devengadas y no percibidas.
Plazo de 1 día: Asistencia sanitaria.
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- En este caso, será preciso el consentimiento del Asegurado, dado por escrito, salvo que pueda presumirse de otra forma su interés por la existencia del seguro.
- Si el asegurado es menor de edad, será necesaria, además, la autorización por escrito de sus representantes legales.
- No se podrá contratar un seguro para caso de muerte sobre la cabeza de menores de catorce años de edad o de incapacitados. Se exceptúan de esta prohibición, los contratos de seguros en los que la cobertura de muerte resulte inferior o igual a la prima satisfecha por la póliza o al valor de rescate.
- El asegurador sólo se libera de su obligación si el fallecimiento del asegurado tiene lugar por alguna de las circunstancias expresamente excluidas en la póliza (deportes de riesgo, riesgos extraordinarios,etc.).
- La muerte del asegurado, causada dolosamente por el beneficiario, privará a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato, quedando ésta integrada en el patrimonio del tomador.
- Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato.
- En este caso, será preciso el consentimiento del Asegurado, dado por escrito, salvo que pueda presumirse de otra forma su interés por la existencia del seguro.
- Si el asegurado es menor de edad, será necesaria, además, la autorización por escrito de sus representantes legales.
- No se podrá contratar un seguro para caso de muerte sobre la cabeza de menores de catorce años de edad o de incapacitados. Se exceptúan de esta prohibición, los contratos de seguros en los que la cobertura de muerte resulte inferior o igual a la prima satisfecha por la póliza o al valor de rescate.
- El asegurador sólo se libera de su obligación si el fallecimiento del asegurado tiene lugar por alguna de las circunstancias expresamente excluidas en la póliza (deportes de riesgo, riesgos extraordinarios,etc.).
- La muerte del asegurado, causada dolosamente por el beneficiario, privará a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato, quedando ésta integrada en el patrimonio del tomador.
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- En este caso, será preciso el consentimiento del Asegurado, dado por escrito, salvo que pueda presumirse de otra forma su interés por la existencia del seguro.
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- No se podrá contratar un seguro para caso de muerte sobre la cabeza de menores de catorce años de edad o de incapacitados. Se exceptúan de esta prohibición, los contratos de seguros en los que la cobertura de muerte resulte inferior o igual a la prima satisfecha por la póliza o al valor de rescate.
- El asegurador sólo se libera de su obligación si el fallecimiento del asegurado tiene lugar por alguna de las circunstancias expresamente excluidas en la póliza (deportes de riesgo, riesgos extraordinarios,etc.).
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- Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato.
Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente.
El Asegurado es la persona física cuya muerte o supervivencia se estipula en el contrato, mientras que el Tomador es aquel que suscribe el contrato.
Pueden coincidir o no en la misma persona. Si no coinciden y se trata de un seguro para caso de muerte (es decir, cuando la obligación del asegurador se subordina al fallecimiento del asegurado), se aplican las siguientes reglas:
El seguro sobre la vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente.
En función del riesgo se distinguen tres tipos:
– Seguro para caso de muerte: La obligación del asegurador se subordina al fallecimiento del asegurado. Puede ser temporal (se fija un plazo determinado para que ocurra el suceso) o para la vida entera (no hay ningún limite temporal)
– Seguro para caso de vida o supervivencia: La obligación del asegurador se subordina a la supervivencia del asegurado a una determinada fecha, edad o acontecimiento.
– Seguro Mixto: Protegen ambos riesgos conjuntamente (muerte y vida), de modo que la obligación del asegurador se subordina a la supervivencia del asegurado a una determinada fecha o edad o a su fallecimiento si éste es anterior.
Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente.
El Asegurado es la persona física cuya muerte o supervivencia se estipula en el contrato, mientras que el Tomador es aquel que suscribe el contrato.
Pueden coincidir o no en la misma persona. Si no coinciden y se trata de un seguro para caso de muerte (es decir, cuando la obligación del asegurador se subordina al fallecimiento del asegurado), se aplican las siguientes reglas:
El seguro sobre la vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente.
En función del riesgo se distinguen tres tipos:
– Seguro para caso de muerte: La obligación del asegurador se subordina al fallecimiento del asegurado. Puede ser temporal (se fija un plazo determinado para que ocurra el suceso) o para la vida entera (no hay ningún limite temporal)
– Seguro para caso de vida o supervivencia: La obligación del asegurador se subordina a la supervivencia del asegurado a una determinada fecha, edad o acontecimiento.
– Seguro Mixto: Protegen ambos riesgos conjuntamente (muerte y vida), de modo que la obligación del asegurador se subordina a la supervivencia del asegurado a una determinada fecha o edad o a su fallecimiento si éste es anterior.
Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente.
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Pueden coincidir o no en la misma persona. Si no coinciden y se trata de un seguro para caso de muerte (es decir, cuando la obligación del asegurador se subordina al fallecimiento del asegurado), se aplican las siguientes reglas:
El seguro sobre la vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente.
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– Seguro Mixto: Protegen ambos riesgos conjuntamente (muerte y vida), de modo que la obligación del asegurador se subordina a la supervivencia del asegurado a una determinada fecha o edad o a su fallecimiento si éste es anterior.