La Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, define la publicidad como «toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones«.
Si bien existe libertad de publicidad, la ley distingue 5 tipos de publicidad ilícita que deberemos tener en cuenta al publicitar los servicios de nuestra empresa:
1.- La que atenta contra la dignidad de las personas o vulnera los valores y derechos de la Constitución y concretamente en lo que se refiere a la infancia, la juventud y a la mujer. Se entenderán incluidos los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género.
2.- La publicidad engañosa, que es aquella que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o pueda inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o pudiendo perjudicar a un competidor. Asimismo también es engañosa aquella que se silencie los datos fundamentales, actividades o servicios cuando dicha omisión induce a error a sus destinatarios.
3.- La publicidad desleal, que es la que por su contenido, forma de presentación o difusión provoca el descrédito, denigración o menosprecio directo o indirecto de una persona o empresa de sus productos, servicios, actividades o de sus marcas, nombres comerciales u otros signos distintivos. También será desleal la que induce a confusión con las empresas, actividades, productos y signos distintivos de los competidores así como aquella que haga uso injustificado de la denominación, signos, marcas o cualquier signo distintivo o también de las denominaciones de origen o también de las indicaciones geográficas de otros productos y en general de la que sea contraria a las exigencias de la buena fe y a las normas de corrección y buenos usos mercantiles.
También será desleal la publicidad comparativa a no ser que la comparación sea objetiva, real y verdadera.
4.- La publicidad subliminal. Es definida por la ley como aquella que, mediante técnicas de promoción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogos, pueda actuar sobre el público sin ser conscientemente percibida.
5.- La que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios. Así, la publicidad de materiales o productos sanitarios y la publicidad sobre juegos de suerte, envite o azar, podrá ser regulada por sus normas especiales o sometida al régimen de autorización administrativa previa. Los productos estupefacientes, psicotrópicos y medicamentos, destinados al consumo de personas y animales, solamente podrán ser objeto de publicidad en los casos, formas y condiciones establecidos en las normas especiales que los regulen. Prohibe la ley la publicidad de bebidas con graduación alcohólica superior a 20 grados centesimales por medio de la televisión y la publicidad de bebidas alcohólicas en aquellos lugares donde esté prohibida su venta o consumo.