Publicado en el BOE el REAL DECRETO por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, referido a la coordinación de actividades empresariales
En el BOE del pasado 31 de enero se publicó el Real Decreto 171/2004, que desarrolla el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Mediante esta nueva norma, las empresas que coincidan en un mismo centro de trabajo estarán obligadas a coordinar su actuación en materia de riesgos laborales.
Aumentar la seguridad
La nueva norma supone un avance fundamental para combatir la siniestralidad laboral y reducir los accidentes al aumentar la seguridad, cuando un empresario subcontrate con otras empresas la realización de obras o servicios en su centro de trabajo.
El sector de la construcción, donde hay más subcontratación, también mejora con el Real Decreto, pues, si bien seguirá rigiéndose por su propia normativa, los empresarios concurrentes en la obra tendrán que intercambiar información preventiva.
En el Real Decreto se distingue entre tres supuestos:
- En primer lugar, cuando coinciden dos o más empresas y ninguna de ella es titular del centro de trabajo. En ese caso, se establece que las empresas deberán coordinar sus actividades e informarse mutuamente de los riesgos de las actividades que desarrollan, estableciendo los medios de coordinación que consideren necesarios.
- El segundo supuesto se produciría cuando en un centro de trabajo coinciden dos o más empresas y una de ellas es la titular del centro. En este caso, el empresario titular del centro deberá informar a los demás empresarios de los riesgos existentes e impartirles las instrucciones necesarias para evitar que puedan producirse accidentes de trabajo.
- El tercer supuesto se produciría cuando hay un empresario principal que subcontrata con otros la realización de obras o servicios correspondientes a su propia actividad. En este caso, el empresario principal debe vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de los contratistas y subcontratistas.
Seguridad acompañada de flexibilidad.
La norma pretende que el aumento de la seguridad vaya acompañado de flexibilidad, con el objetivo de lograr un mayor cumplimiento por parte de las empresas. Para ello se ofrece una serie de medios de coordinación que serán aplicados según el tamaño de la empresa y el grado de peligrosidad de las actividades que desarrolle.
Se contempla la figura del coordinador de actividades preventivas, como medida preferente, y se ofrece a las empresas un gran número de posibilidades para designar coordinador.
Para ello las empresas podrán elegir como coordinador a los responsables de producción en las plantas o a trabajadores cualificados, lo que permitirá alcanzar más seguridad para los empleados sin que aumenten los costes de las empresas.
Desarrollo reglamentario
El desarrollo reglamentario establece la necesidad de coordinar las actividades empresariales y los medios que deben establecerse para lograrlo. Para ello debe buscarse el equilibrio entre la seguridad y la salud de los trabajadores y la flexibilidad en la aplicación por las empresas, con el objetivo de reducir la siniestralidad laboral.
La flexibilidad en la aplicación por las empresas se lleva a cabo mediante la oferta de una serie de posibilidades, que permitirá la elección de medios más adecuados y más eficientes para coordinar las actividades empresariales en materia de prevención de riesgos laborales.
Para coordinar las actividades empresariales y prevenir los riesgos laborales se establece la obligatoriedad de controlar las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo, en particular cuando puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves.
Información recíproca
Si en un mismo centro de trabajo desarrollan actividades trabajadores de dos o más empresas, estas deberán cooperar en la aplicación de la normativa de prevención. Asimismo se informarán recíprocamente, antes del inicio de las actividades, sobre los riesgos que puedan afectar a los trabajadores de las demás empresas.
La información habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades, y por escrito, cuando alguna de las empresas genere riesgos calificados como graves o muy graves. Se tendrá en cuenta también el grado de peligrosidad de las actividades que se llevan a cabo, el número de trabajadores y la duración de la concurrencia de actividades empresariales en el mismo centro de trabajo.
El empresario titular del centro donde se lleven a cabo las actividades de los trabajadores de dos o más empresas deberá cumplir determinadas medidas en materia de información sobre los posibles riesgos, e instrucciones, con los otros empresarios.
Las instrucciones se realizarán antes del inicio de las actividades, y por escrito cuando los riesgos puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y sean calificados como graves o muy graves.
El empresario no titular (concurrente) deberá cumplir las instrucciones del titular y comunicar a sus trabajadores la información e instrucciones recibidas.
Estas medidas se aplicarán a todas las empresas y trabajadores autónomos que desarrollen actividades en el centro de trabajo.
Evaluación de riesgos
Antes del inicio de la actividad el empresario principal exigirá a las empresas contratistas y subcontratistas que le acrediten por escrito que han realizado la evaluación de riesgos y que han cumplido sus obligaciones de información y formación sobre los trabajadores que vayan a prestar sus servicios en el centro de trabajo.
Por último, la norma se refiere a los derechos de los representantes de los trabajadores, destacando su participación en la medida en que repercuta en la seguridad y salud de los trabajadores a los que representan.
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- En este caso, será preciso el consentimiento del Asegurado, dado por escrito, salvo que pueda presumirse de otra forma su interés por la existencia del seguro.
- Si el asegurado es menor de edad, será necesaria, además, la autorización por escrito de sus representantes legales.
- No se podrá contratar un seguro para caso de muerte sobre la cabeza de menores de catorce años de edad o de incapacitados. Se exceptúan de esta prohibición, los contratos de seguros en los que la cobertura de muerte resulte inferior o igual a la prima satisfecha por la póliza o al valor de rescate.
- El asegurador sólo se libera de su obligación si el fallecimiento del asegurado tiene lugar por alguna de las circunstancias expresamente excluidas en la póliza (deportes de riesgo, riesgos extraordinarios,etc.).
- La muerte del asegurado, causada dolosamente por el beneficiario, privará a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato, quedando ésta integrada en el patrimonio del tomador.
- Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato.
- En este caso, será preciso el consentimiento del Asegurado, dado por escrito, salvo que pueda presumirse de otra forma su interés por la existencia del seguro.
- Si el asegurado es menor de edad, será necesaria, además, la autorización por escrito de sus representantes legales.
- No se podrá contratar un seguro para caso de muerte sobre la cabeza de menores de catorce años de edad o de incapacitados. Se exceptúan de esta prohibición, los contratos de seguros en los que la cobertura de muerte resulte inferior o igual a la prima satisfecha por la póliza o al valor de rescate.
- El asegurador sólo se libera de su obligación si el fallecimiento del asegurado tiene lugar por alguna de las circunstancias expresamente excluidas en la póliza (deportes de riesgo, riesgos extraordinarios,etc.).
- La muerte del asegurado, causada dolosamente por el beneficiario, privará a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato, quedando ésta integrada en el patrimonio del tomador.
- Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato.
- En este caso, será preciso el consentimiento del Asegurado, dado por escrito, salvo que pueda presumirse de otra forma su interés por la existencia del seguro.
- Si el asegurado es menor de edad, será necesaria, además, la autorización por escrito de sus representantes legales.
- No se podrá contratar un seguro para caso de muerte sobre la cabeza de menores de catorce años de edad o de incapacitados. Se exceptúan de esta prohibición, los contratos de seguros en los que la cobertura de muerte resulte inferior o igual a la prima satisfecha por la póliza o al valor de rescate.
- El asegurador sólo se libera de su obligación si el fallecimiento del asegurado tiene lugar por alguna de las circunstancias expresamente excluidas en la póliza (deportes de riesgo, riesgos extraordinarios,etc.).
- La muerte del asegurado, causada dolosamente por el beneficiario, privará a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato, quedando ésta integrada en el patrimonio del tomador.
- Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato.
Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente.
El Asegurado es la persona física cuya muerte o supervivencia se estipula en el contrato, mientras que el Tomador es aquel que suscribe el contrato.
Pueden coincidir o no en la misma persona. Si no coinciden y se trata de un seguro para caso de muerte (es decir, cuando la obligación del asegurador se subordina al fallecimiento del asegurado), se aplican las siguientes reglas:
El seguro sobre la vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente.
En función del riesgo se distinguen tres tipos:
– Seguro para caso de muerte: La obligación del asegurador se subordina al fallecimiento del asegurado. Puede ser temporal (se fija un plazo determinado para que ocurra el suceso) o para la vida entera (no hay ningún limite temporal)
– Seguro para caso de vida o supervivencia: La obligación del asegurador se subordina a la supervivencia del asegurado a una determinada fecha, edad o acontecimiento.
– Seguro Mixto: Protegen ambos riesgos conjuntamente (muerte y vida), de modo que la obligación del asegurador se subordina a la supervivencia del asegurado a una determinada fecha o edad o a su fallecimiento si éste es anterior.
Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente.
El Asegurado es la persona física cuya muerte o supervivencia se estipula en el contrato, mientras que el Tomador es aquel que suscribe el contrato.
Pueden coincidir o no en la misma persona. Si no coinciden y se trata de un seguro para caso de muerte (es decir, cuando la obligación del asegurador se subordina al fallecimiento del asegurado), se aplican las siguientes reglas:
El seguro sobre la vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente.
En función del riesgo se distinguen tres tipos:
– Seguro para caso de muerte: La obligación del asegurador se subordina al fallecimiento del asegurado. Puede ser temporal (se fija un plazo determinado para que ocurra el suceso) o para la vida entera (no hay ningún limite temporal)
– Seguro para caso de vida o supervivencia: La obligación del asegurador se subordina a la supervivencia del asegurado a una determinada fecha, edad o acontecimiento.
– Seguro Mixto: Protegen ambos riesgos conjuntamente (muerte y vida), de modo que la obligación del asegurador se subordina a la supervivencia del asegurado a una determinada fecha o edad o a su fallecimiento si éste es anterior.
Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente.
El Asegurado es la persona física cuya muerte o supervivencia se estipula en el contrato, mientras que el Tomador es aquel que suscribe el contrato.
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El seguro sobre la vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente.
En función del riesgo se distinguen tres tipos:
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– Seguro para caso de vida o supervivencia: La obligación del asegurador se subordina a la supervivencia del asegurado a una determinada fecha, edad o acontecimiento.
– Seguro Mixto: Protegen ambos riesgos conjuntamente (muerte y vida), de modo que la obligación del asegurador se subordina a la supervivencia del asegurado a una determinada fecha o edad o a su fallecimiento si éste es anterior.